Las compañías aseguradoras, han hecho hasta lo imposible por dejar de pagar cualquier tipo de daños, con motivo de la conducción de vehículos; a cuantos nos les ha pasado, que en un día cualquiera se topen con algún conductor ebrio, inexperto, descuidado, prepotente y por si fuera poco influyente; que temeriamente choque su vehículo. Déjese del choque, la bronca que se arma, que, si no está usted preparado para una contienda callejera, sufre el riesgo de salir mal librado de ese alegato. Al choque súmele los trompones, mentadas y demás recordatorios familiares.
En ese momento quisiera hacerse invisible, pues la fila de carros se hace interminable, y no falta aquel gracioso que diga; oye pero que burro, pero sí está claro, él tuvo la culpa, no es que venía manejando una vieja, etc. Ya cuando las cosas están que hierven, aparece como señor sabelotodo el ajustador de la empresa aseguradora, quien hace como que trabaja, pero ni son peritos en tránsito terrestre, ni abogados o lo son, pero de la barra de coyotes. Hasta ahí las cosas supone usted que van bien, pero la triste realidad es bien distinta; como cruda de tres días en fin de año.
Si fue usted agraviado; la contraparte de su aseguradora celebra un convenio de reparación de daños, pero lo que no le dicen es que verá su reparación, después de veinte mil vueltas corajes y otras demandas sorteando más obstáculos que el exatlon.
Mañosamente las aseguradoras le apuestan al juicio y gustan de alargar los casos para no pagar o pagar hasta el final. En una de esas se muere el asegurado, o se cambia de domicilio y el pago se hizo humo. No son pocos los casos en que algunas personas confiando en sus aseguradoras y creyendo que estas habrían pagado los daños ocasionados, se olvidan del asunto, y cuando menos se lo esperan ya tienen en las puertas de su casa a los ministeriales, quienes le llevan a la grande a visitar al negro, o a los baños de las letrinas por el pago de la talacha.
Bueno con el fin de que usted sepa qué hacer, y se evite dilemas como los ya mencionados, les comparto lo que establece la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
279.- Los beneficiarios de fianzas deberán presentar sus reclamaciones por responsabilidades derivadas de los derechos y obligaciones que consten en la póliza respectiva, directamente ante la Institución. En caso que ésta no le dé contestación dentro del término legal o que exista inconformidad respecto de la resolución emitida por la misma, el reclamante podrá, a su elección, hacer valer sus derechos ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o bien, ante los tribunales competentes en los términos previstos por el artículo 280 de esta Ley. En las reclamaciones en contra de las Instituciones, se observará lo siguiente:
I. El beneficiario requerirá por escrito a la Institución de que se trate el pago de la fianza, acompañando la documentación y demás elementos que sean necesarios para demostrar la existencia y la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza. La Institución tendrá derecho a solicitar al beneficiario todo tipo de información o documentación que sean necesarias relacionadas con la fianza motivo de la reclamación, para lo cual dispondrá de un plazo hasta de quince días, contado a partir de la fecha en que le fue presentada dicha reclamación. En este caso, el beneficiario tendrá quince días para proporcionar la documentación e información requeridas y de no hacerlo en dicho término, se tendrá por integrada la reclamación. Si la Institución no hace uso del derecho a que se refiere el párrafo anterior, se tendrá por integrada la reclamación del beneficiario. Una vez integrada la reclamación en los términos de los dos párrafos anteriores, la Institución tendrá un plazo hasta de treinta días, contado a partir de la fecha en que fue integrada la reclamación, para proceder a su pago, o en su caso, para comunicar por escrito al beneficiario las razones, causas o motivos de su improcedencia;
II. Si a juicio de la Institución procede parcialmente la reclamación, podrá hacer el pago de lo que reconozca dentro del plazo que corresponda, conforme a lo establecido en la fracción anterior y el beneficiario estará obligado a recibirlo, sin perjuicio de que haga valer sus derechos por la diferencia, en los términos de la fracción III de este artículo. Si el pago se hace después del plazo referido, la Institución deberá cubrir los intereses mencionados en el artículo 283 de esta Ley, en el lapso que dicho artículo establece, contado a partir de la fecha en que debió hacerse el pago, teniendo el beneficiario acción en los términos del artículo 280 de esta Ley;
III. Cuando el beneficiario no esté conforme con la resolución que le hubiere comunicado la Institución, podrá a su elección, acudir ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros a efecto de que su reclamación se lleve a través de un procedimiento conciliatorio, o hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes conforme a lo establecido en el artículo 280 de esta Ley, y
IV. La sola presentación de la reclamación a la Institución en los términos de la fracción I de este artículo, interrumpirá la prescripción establecida en el artículo 175 de esta Ley.
ARTÍCULO 280.- Los juicios contra las Instituciones se substanciarán conforme a las siguientes reglas:
I. Se emplazará a la Institución y se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en un plazo de cinco días hábiles, aumentados con los que correspondan por razón de la distancia;
II. Se concederá un término ordinario de prueba por diez días hábiles, transcurrido el cual actor y demandado, sucesivamente, gozarán de un plazo de tres días hábiles para alegar por escrito;
III. El tribunal o juez dictará sentencia en el plazo de cinco días hábiles;
IV. Contra las sentencias dictadas en los juicios a que se refiere este artículo, procederá el recurso de apelación en ambos efectos en términos del Código de Comercio. Contra las demás resoluciones, procederán los recursos que establece dicho Código;
V. Las sentencias y mandamientos de embargo dictados en contra de las Instituciones, se ejecutarán conforme a las siguientes reglas: a) Tratándose de sentencia ejecutoriada que condene a pagar a la Institución, el Juez de los autos requerirá a la Institución, si hubiere sido condenada, para que compruebe dentro de las setenta y dos horas siguientes, haber pagado las prestaciones a que hubiere sido condenada y en caso de omitir la comprobación, el Juez ordene al intermediario del mercado de valores o a la institución depositaria de los valores de la Institución que, sin responsabilidad para la institución depositaria y sin requerir el consentimiento de la Institución, efectúe el remate de valores propiedad de la Institución, o, tratándose de instituciones para el depósito de valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, transfiera los valores a un intermediario del mercado de valores para que éste efectúe dicho remate. En los contratos que celebren las Instituciones para la administración, intermediación, depósito o custodia de títulos o valores que formen parte de su activo, deberá establecerse la obligación del intermediario del mercado de valores o de la institución depositaria de dar cumplimiento a lo previsto en este inciso. Tratándose de los contratos que celebren las Instituciones con instituciones depositarias de valores, deberá preverse el intermediario del mercado de valores al que la institución depositaria deberá transferir los valores para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior y con el que la Institución deberá tener celebrado un contrato en el que se establezca la obligación de rematar valores para dar cumplimiento a lo previsto en este inciso. Los intermediarios del mercado de valores y las instituciones depositarias de los valores con los que las Instituciones tengan celebrados contratos para la administración, intermediación, depósito o custodia de títulos o valores que formen parte de su activo, quedarán sujetos, en cuanto a lo señalado en el presente artículo, a lo dispuesto en esta Ley y a las demás disposiciones aplicables, y b) Tratándose de mandamientos de embargo dictados por la autoridad judicial o administrativa, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros determinará los bienes de la Institución que deban afectarse en garantía exclusiva del cumplimiento de las obligaciones por las que se ordenó el embargo. La referida Comisión dictará las disposiciones de carácter general sobre el depósito de dichos bienes;
VI. El Código de Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles, en ese orden, son supletorios de las reglas procesales contenidas en este artículo y son aplicables al juicio todas las instituciones procesales que establecen dichos ordenamientos;
VII. Los particulares podrán elegir libremente jueces federales o locales para el trámite de su reclamación, y
VIII. Las Instituciones tendrán derecho, en los términos de la legislación aplicable, a oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, incluyendo todas las causas de liberación de la fianza.
En estas fechas, evite manejar en estado de ebriedad, evite hablar por teléfono, respete las señales de tránsito, conduzca con precaución. No sea motivo de que familias celebren el fin de año, con un ataúd. Si toma no maneje, o designe a alguien que lo haga por usted, con la vida no se juega,
¡¡¡¡¡¡FELIZ AÑO NUEVO!!!!!
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