Sin patear el pesebre: INIMPUTABILIDAD

Sin patear el pesebre

| 2024-02-02

Mención aparte merece este numeral, muy invocado cuando de menores se trata. En efecto la inimputabilidad  se encuentra dentro de  los  aspectos negativos de la culpabilidad, y como tal lo podemos  ubicar en el artículo 26 fracción IV del código penal veracruzano, que a la letra señala. Serán inimputables a) Los menores de dieciocho años de edad; b) Los que al momento de realizar la conducta típica carezcan de capacidad para comprender el hecho ilícito por trastorno, enajenación o retraso mentales;  y c) Los que al momento de realizar la conducta típica, a virtud de cualquier causa, no tuvieren la capacidad de comprender el carácter ilícito o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, con excepción de aquellos casos en que el sujeto activo haya provocado dolosa o culposamente dicho estado. Si se halla gravemente disminuida la capacidad del agente, el juzgador podrá aplicarle hasta la mitad de la sanción que corresponda al delito de que se trate o una medida de seguridad.

Sobre el primero de los incisos considero que no habrá mayor problema, no obstante, muy pocas veces habremos usado como recursos defensivos los dos siguientes; y es que el catalogo penal  no es de corte casuístico, por tanto  tendremos que interpretar el motivo del legislador, para ello habrá que acudir a la jurisprudencia, la doctrina o a las máximas  de la experiencia. Veamos  en el segundo de los apartados nos habla de la falta  de capacidad para comprender, y esto se traduce como el impedimento derivado de algún problema mental que obstaculice las acciones del individuo; y aquí no solo podemos invocar la demencia, pues existen múltiples factores que pueden predisponer a este lamentable estado, y a guisa de ejemplo  me permito mencionar los siguientes, antes recordemos que en casos como los que a continuación citaré,  es de primerísimo y fundamental orden contar con el dictamen psicológico, psiquiátrico o  medico que respalde nuestro argumento de defensa, de lo contrario por más que quisiéramos convencer al juez, nuestras inventivas no servirían de nada.

Aquí la experticia es toral para demostrar que nuestro defendido padece esquizofrenia, paranoia, psicosis maníaco depresiva, epilepsias, toxifrenias (ojo, esto significa embriaguez patológica), aunque en nuestra legislación esta condición no es motivo de exclusión del delito, pues quien lleva a cabo el hecho criminal en estado de embriaguez, procuró con antelación  por voluntad propia colocarse en ese estado de alteración mental transitoria, a esto se le conoce en la doctrina como actione libere in causa,   Traumaticas, sinfiliticas, sintomáticas, demencias seniles y preseniles, debilidad mental, imbecilidad, idiocia (trastorno mental caracterizado por una deficiencia muy profunda de las facultades mentales, congénita o bien adquirida, y en el cual la persona tiene un desarrollo físico normal y una edad mental que no sobrepasa los tres años) y neurosis en grado superlativo. 

Por tanto tenemos que  son diversas las causas por las  que una persona modifica su estatus carcelario,  pues las  medidas de seguridad que prevé nuestra legislación (artículo 47 fracción I tratamiento de inimputables o imputables disminuidos),  son  para ser aplicadas en situaciones como las previstas. Y estas causas de exclusión del delito (aspecto negativo de la culpabilidad) se harán valer de oficio en cualquier etapa del procedimiento, según lo dispone el artículo 27 del ordenamiento penal ya invocado. Las medidas de seguridad aplicables según sea el caso podrán ser ejecutadas en centros de rehabilitación  mental y  clínicas especiales; para mejor comprensión  consultese el titulo IX del código nacional de procedimientos penales.

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