| 2024-05-17
No puede el policía aprehensor argumentar, que siguió un vehículo u observó a un ciudadano en actitud sospechosa, decidiendo intervenirle, encontrando ciertos efectos robados, instrumentos del delito u armas prohibidas, si no se dan los supuestos que exige la fragancia. Recordemos que en nuestra legislación penal la flagrancia se puede dar en los siguientes casos: Artículo 146 del código nacional de procedimientos penales. Supuestos de flagrancia Se podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: I. La persona es detenida en el momento de estar cometiendo un delito, o II. Inmediatamente después de cometerlo es detenida, en virtud de que: a) Es sorprendida cometiendo el delito y es perseguida material e ininterrumpidamente, o b) Cuando la persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, productos del delito o se cuente con información o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo. Para los efectos de la fracción II, inciso b), de este precepto, se considera que la persona ha sido detenida en flagrancia por señalamiento, siempre y cuando, inmediatamente después de cometer el delito no se haya interrumpido su búsqueda o localización.
Lo importante para la intervención policial no radica en lo que pudiera encontrarse en poder del justiciable, si no la manera en que se llegó a saber de la existencia de tales objetos, cuando no existe investigación. Veamos; si es robo y este aconteció semanas antes del atraco. Si el arma encontrada en las pertenencias del inspeccionado es instrumento del delito en hecho distinto?. Pongo el ejemplo del ciudadano que se encuentra caminando en algún lugar transitado, intempestivamente es intervenido por algún elemento policial. Este le revisa y encuentra en su poder ciertos efectos bajo la presunción de una ilegitima procedencia?. Recordemos que en tratándose de inspecciones el policía se debe ceñir a lo establecido por el párrafo tercero del artículo 147 del nombrado adjetivo, que a letra reseña "La inspección realizada por los cuerpos de seguridad al imputado deberá conducirse conforme a los lineamientos establecidos para tal efecto en el presente Código". Obsérvese que aquí habla de imputado. Por tanto es menester, considerar por sobre todas las circunstancias, el momento que precede a esa intervención. Pues se corre el riesgo de que al momento de calificar la detención esta sea considerada como ilegal.
Nuestro derecho penal, es un derecho penal de acto, no un derecho penal de autor, por tanto la teoría del sospechosismo resulta arcaica y fuera de contexto. De la experiencia y preparación de los cuerpos policiales, dependerá el éxito de la intervención. Una bien lograda puesta a disposición, facilitará el trabajo del fiscal que lleve el caso al momento en que el juez califique la legalidad de la detención.