Veracruz | 2023-02-04
El 31 de enero último, el máximo tribunal del país invalidó parcialmente la reforma al artículo 11, fracción III, de la Constitución Política de Veracruz. Es decir, la decisión de invalidez se limitó a la porción normativa que adicionó considerar persona veracruzana al mexicano o mexicana nacidos fuera del territorio del Estado, pero con hijos o hijas veracruzanos. De manera que la citada disposición se quedó con la posibilidad de considerar persona veracruzana a quien, sin haber nacido en el Estado, cuente con una residencia efectiva en ese territorio de cinco años.
Esta decisión de la Suprema Corte, tiene al menos tres aspectos que podrían llegar a la Sala Superior del TEPJF, o bien, zanjarse en sede legislativa, en caso de que se requiera dar mayor seguridad y certeza jurídicas en el ámbito electoral. Veamos:
Con la decisión de la Corte, quedó definido que, de acuerdo con el artículo 116.IV, de la Constitución Federal, en relación con los diversos 43.II, y 11.III, de la Constitución Local, en caso de no ser nativo del Estado, se puede aspirar a la gubernatura al contar con residencia efectiva de cinco años inmediatos anteriores al día de la elección. Esto es, aunque parezca obvio, los nacidos en Veracruz no requieren contar con el requisito de residencia para contender por la primera magistratura del Estado, pero un veracruzano que no sea nativo sí, aun cuanto el padre o la madre sean veracruzanos. Otra posibilidad es contar con la residencia efectiva de cinco años en territorio veracruzano para los mexicanos no nacidos en el Estado que aspiren a la gubernatura.
De acuerdo con la línea jurisprudencial del TEPJF la residencia efectiva se acredita de la siguiente forma:
Sí, dada la proximidad para el inicio del proceso electoral correspondiente a la renovación de la gubernatura en Veracruz, resulta conveniente tener certeza por parte de las autoridades electorales sobre la documentación idónea para acreditarla, y determinar si existe algún plazo permisivo para no interrumpir el requisito de cinco años de residencia efectiva. Asimismo, en caso de que el OPLEV confirme la existencia de algún plazo permisivo, consultar también cómo debe computarse el plazo que se señale, para evitar la interrupción de la residencia.
Como se advierte, a efecto de dotar de certidumbre a las personas interesadas en obtener la candidatura a la gubernatura, resulta necesario que la autoridad administrativa electoral, y en su caso, la jurisdiccional, determinen si en Veracruz es factible que se puedan permitir o justificar las ausencias temporales, para no interrumpir la residencia efectiva que exige la Constitución local, y que la jurisprudencia ha considerado como un requisito legítimo al perseguir un fin constitucionalmente válido. Lo anterior, por ejemplo, en los casos de aspirantes que desempeñen un cargo de elección popular federal, o bien, alguna responsabilidad en la administración pública federal o local, que les exija estar ausentes de manera temporal, y que al ser por plazos breves y sin el ánimo de habitar de manera constante en otro lugar, se consideren susceptibles de ser justificados, es decir, que de manera razonable, permitan asumir que al tratarse de traslados pasajeros, se mantiene una relación cierta y real con la comunidad.
Dicho en otras palabras, no sería lógico ni jurídicamente viable, realizar una acumulación de ausencias fraccionadas y breves, para demostrar una falta de residencia constante en un lugar, lo que a su vez impida conservar el vínculo que necesariamente debe existir entre el individuo y la sociedad que se pretende gobernar. Por ende, una ausencia temporal y justificada, sí puede coexistir con la presunción humana de que, aun con breves desplazamientos, se mantiene el conocimiento del entorno político, social, cultural y económico, que le permitirá a los aspirantes identificar las necesidades, prioridades y problemáticas con el fin de atenderlas.
Finalmente, de persistir la duda sobre la posibilidad de que se interrumpa la residencia efectiva, al no estar literalmente establecido un plazo permisivo para ausentarse temporalmente de la entidad federativa, entonces resultaría conveniente que, bajo el postulado del legislador racional, se pudiera establecer claramente esa autorización en sede legislativa, para que las personas que con motivo del servicio público requieren ausentarse recurrentemente del Estado, aunque por breves periodos y de forma justificada, no interrumpan la residencia exigida, y por lo mismo, corran el riesgo de verse excluidos de la contienda de forma irracional o desproporcionada. Pues no se deberían suprimir o limitar los derechos de participación política, como el de voto pasivo, en mayor medida que las restricciones previstas expresamente por el artículo 116, IV, de la Constitución Federal, en relación con los artículos 23 y 28 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
José Oliveros Ruiz es Doctor y Maestro en Derecho con mención honorífica por la UNAM. Maestro en Derecho Electoral por la Escuela Judicial Electoral del TEPJF.
Especialista en Derechos Humanos por la Universidad Complutense de Madrid y el Instituto Internacional de Derechos Humanos "René Cassin", de Estrasburgo, Francia. Especialista en Derecho Constitucional y Ciencia Política por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, España.
Autor del Libro: Justicia Electoral en México, Editorial Vlex, México, 2020. Ha publicado diversos artículos en libros y revistas especializadas en justicia electoral y democracia.
Fundador y consultor en herramientas LegalTech, a través de la firma Electoral Tech & Legal. @Electoral_Tech