Por Jorge Yunis Manzanares
Columna:

Sin patear el pesebre

Sin patear el pesebre: Desaparición forzada de personas

Sin patear el pesebre: Desaparición forzada de personas

2025-05-09 | 01:09 p.m.
Sin patear el pesebre: Desaparición forzada de personas
Diario del IstmoDiario del Istmo

Que es la desaparición forzada?.  Si nos vamos al  texto  legal, nos daremos cuenta que tal conducta es contemplada por la ley  General de Desaparición Forzada, como; Artículo 27. Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público o el particular que, con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público, prive de la libertad en cualquier forma a una persona, seguida de la abstención o negativa a reconocer dicha privación de la libertad o a proporcionar la información sobre la misma o su suerte, destino o paradero. Y el articulo Artículo 34 Señala que; Incurre en el delito de desaparición cometida por particulares quien prive de la libertad a una persona con la finalidad de ocultar a la víctima o su suerte o paradero. A quien cometa este delito se le impondrá pena de veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa. Los anteriores numerales se encuentran como tales e en la ley general de desaparición forzada de reciente publicación en el diario oficial de la federación en fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

Ahora bien y que pasa con los delitos que por desaparición forzada fueron cometidos antes de  la entrada en vigor de esta ley?.  En ese caso la ley aplicable será la de reciente creación , pues el transitorio tercero señala; El Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934, y los de las respectivas entidades federativas vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, quedarán abrogados para efectos de su aplicación en los procedimientos penales que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente Código, sin embargo respecto a los procedimientos penales que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos. 

Y el segundo párrafo del reseñado transitorio confirma que; En consecuencia el presente Código será aplicable para los procedimientos penales que se inicien a partir de su entrada en vigor, con independencia de que los hechos hayan sucedido con anterioridad a la entrada en vigor del mismo

Así pues,  si la conducta aconteció en el año dos mil dieciséis, antes de la entrada en vigor de esta ley, no se aplicara el tipo penal contemplado en el código penal veracruzano, por desaparición  forzada de personas de acuerdo al numeral 318 Bis. Que establece; Comete el delito de desaparición forzada de persona el servidor público que realice, ordene, autorice, consienta, tolere, apoye o conozca de la detención o privación de la libertad y el diverso 318 Ter.  dice;  Será igualmente considerado como sujeto activo del delito de desaparición forzada de persona, el particular que: a). Con la autorización, apoyo, tolerancia, o aquiescencia de algún servidor público, realice alguna de las conductas descritas en el artículo anterior; b). Intervenga con cualquier grado de autoría o participación en la comisión de alguna de las hipótesis descritas en el artículo anterior.  Queda claro que  se tendrá que aplicar el contenido de la nueva disposición contenida en la nueva ley.  En los casos en que haya  procesos penales por delitos bajo las consideraciones del código penal, estos deberán seguir bajo esa misma pauta. Y  por cuanto a las investigaciones que se encuentren iniciadas a la entrada en vigor de la ley general de desaparición forzada, deberá hacerse efectiva la traslación del tipo penal, esto es seguirán conociendo desde la perspectiva del nuevo ordenamiento de la ley general de desaparición forzada

Al respecto el transitorio  Décimo de la Ley General de Desaparición Forzada señala:  A partir de la entrada en vigor de este Decreto, para el caso en que las disposiciones contenidas en el mismo contemplen la descripción legal de conductas previstas en otras normas como delitos y por virtud de la presente Ley se denominan, tipifican, penalizan o agravan de forma diversa, siempre y cuando la conducta y los hechos correspondan a la descripción que ahora se establece, se estará a lo siguiente: I. En los casos de hechos que constituyan alguno de los delitos de esta Ley, cuando se tenga conocimiento de los mismos, el Ministerio Público iniciará la investigación de conformidad con la presente Ley; II. En las investigaciones iniciadas en las que aún no se ejerza acción penal, el Ministerio Público la ejercitará de conformidad con la traslación del tipo que resulte procedente; III. En los procesos iniciados conforme al sistema penal mixto en los que el Ministerio Público aún no formule conclusiones acusatorias, procederá a su elaboración y presentación de conformidad con la traslación del tipo penal que, en su caso, resultare procedente.


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