Medidas de protección




Cuando una persona presente la denuncia contra un imputado, y estime que dicha persona represente un riesgo inminente en contra de ella como víctima, podrá solicitar al Ministerio Público las siguientes medidas de protección:

I. Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido;

II. Limitación para asistir o acercarse al domicilio de la víctima u ofendido o al lugar donde se encuentre;

III. Separación inmediata del domicilio;

IV. La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima que tuviera en su posesión el probable responsable;

V. La prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima u ofendido o a personas relacionados con ellos;

VI. Vigilancia en el domicilio de la víctima u ofendido;

VII. Protección policial de la víctima u ofendido;

VIII. Auxilio inmediato por integrantes de instituciones policiales, al domicilio en donde se localice o se encuentre la víctima u ofendido en el momento de solicitarlo;

IX. Traslado de la víctima u ofendido a refugios o albergues temporales, así como de sus descendientes, y

X. El reingreso de la víctima u ofendido a su domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad.

Dentro de los cinco días siguientes a la imposición de las medidas de protección previstas en las fracciones I, II y III deberá celebrarse audiencia en la que el juez podrá cancelarlas, o bien, ratificarlas o modificarlas mediante la imposición de las medidas cautelares correspondientes.

En caso de incumplimiento de las medidas de protección, el Ministerio Público podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en este Código.

En la aplicación de estas medidas tratándose de delitos por razón de género, se aplicarán de manera supletoria la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es a partir de esta circunstancia que debe analizarse la norma aplicable en cada caso específico, mayormente cuando la propuesta está relacionada con una conducta de violencia familiar que, por su naturaleza, ha de resolverse con perspectiva de género; así, vemos que en el artículo 137 del código Nacional de Procedimientos Penales, se regulan las medidas de protección y, en su última parte, dispone que cuando se trate de delitos con perspectiva de género, deberá aplicarse de manera supletoria la Ley General de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.



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